DERECHO Y ÉTICA DE LA COMUNICACIÓN
Por: Elker Buitrago López*
El Derecho y la Ética son dos ciencias valorativas y de las conductas, sus normatividades son la ley y la conciencia (moral), respectivamente. La validez del derecho se basa en lo moral, porque el fin del derecho se endereza hacia una mera moral. Distinto de aquella por su contenido está unido a ella por un doble vínculo: la moral es el fundamento sobre el que descansa la validez del derecho, porque el hacer posible la moral constituye una meta del orden jurídico, afirma Radbruch. Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que lo apoyan conceptualmente y los fundamentan. Donde termina lo ético empieza lo legal. Lo legal depende de lo ético. La primera se regula, mientras la segunda se autorregula; una es obligatoria y la otra voluntaria; una es general, para todas las personas y la otra particular, solo para los comunicadores o/y periodistas, ambas compaginadas dentro del marco de la Comunicación social, nos da como resultado el axioma: responsabilidad social. He ahí la gran concepción.
El concepto de responsabilidad social reemplazo al otrora responsabilidad legal, como consecuencia de la actual Carta Política, que dentro de sus principios instalo a Colombia como un Estado Social de Derecho, dándole un rango extensivo a lo social como pilote prevalente y aunado con el interés general y social que representa la comunicación masiva, que se ve reflejada en la expresión como principio general y la información y la opinión como autónomos . Su espíritu así se consigna en el art. 20 del Estatuto Superior, que suele denominarse in genere, como el Derecho de la información, en donde existe la dualidad del derecho a informar y ser informado, cualquiera que sea la causa y circunstancia, pero dentro de unos límites que están determinados en el mismo tejido normativo como de responsabilidad social. Sin olvidar que dicho precepto es un derecho fundamental, además de aplicación inmediata. Es decir, cualquier desliz da como efecto directo la posibilidad de la Acción de Tutela.
A diferencia de otras profesiones, el periodista no debe la primera de sus lealtades a la empresa para la que trabaja, ni a nadie, sino la población a la que transmite sus informaciones . Esa responsabilidad social, cuando con una información u opinión atenta contra entes o personas, se configura como una desviación, con efectos en acciones de pliegos de cargos, administrativas, penales, civiles o éticos, según las circunstancias.
La responsabilidad social supone conocer las normas que regulan su actividad, no hay responsabilidad preventiva o abstracta. Ésta tiene que estar regulada previamente al hecho, esto es la tipicidad. Por esta razón el desconocimiento de la norma no sirve de excusa.
Hoy, la eticidad y legalidad en Colombia, se encuentran consignadas en Códigos, es decir, son conductas regladas. En ambos, la responsabilidad social se plasma esencialmente sobre un marco filosófico común, basado en: la veracidad, la honestidad y decencia.
Hoy en Colombia, existen algunas cortapisas que hacen que se confundan en algunos casos, los interregnos o espacios, entre el derecho y ética en materia de comunicaciones, lo dialéctico es que lo antiético sea ilegal o al contrario
Empero, existen situaciones en donde por excepción, lo antiético pude ser legal, situación esta que pone en vilo el principio de responsabilidad social. Y es ahí, donde surge una cortina de humo, que impide visualizar claramente hasta donde va cada coordenada. Uno de los casos que considero ha perturbado la confusión de “la línea media” en comento, se presento con una fallo proferido recientemente por la Corte Constitucional, con la sentencia T - 391 de 2007, quien conoció de una acción de tutela interpuesta por RCN, revocando a su vez un fallo del Consejo de Estado, que protegía los derechos de los menores y el buen uso del idioma castellano. El fallo de la Corte se fundamento en la protección del principio de la libertad de expresión, derecho este ipso jure fundamental y de aplicación inmediata, pero igualmente sabemos que no existen derechos absolutos, más cuando existe de por medio oyentes asiduos como los adolescentes o menores, me refiero al caso del programa “EL Mañanero de la Mega”, de RCN, en donde mediante una acción popular interpuesta por la “Fundación Sueños por Colombia”, contra el Ministerio de Comunicaciones y RCN, por vulneración de la moral pública, las buenas costumbres, los valores, la integridad física y psíquica de la sociedad, etc., entre otras, programa que se difunde entre lunes y viernes de 5:30 a 10:00 a.m., cuyos radioyentes son en su mayoría jóvenes, en su contenido prima la vulgaridad y patanería, destructiva de los valores colectivos con sus transmisiones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y luego por apelación el Consejo de Estado, sancionó al Ministerio de Comunicaciones por omisión al respecto y al programa en mención, lo que hizo que a su vez, el ente de control le impusiera una multa. El fallo se sustento teniendo en cuenta un peritaje de una conocida psicóloga, quién afirmaba que su contenido era sexualmente explícito e indecente, que surtía un impacto negativo sobre la audiencia infantil y juvenil, que no existía responsabilidad social y que el uso del lenguaje era vulgar.
Hay que indicar que el fallo de la Corte, no recurrió a un experto en el tema, como sí el Consejo de Estado, solamente se tuvo en cuenta el pensamiento unívoco del magistrado ponente. Aquí se presento un “choque de trenes”: por una parte el DERECHO A LA EXPRESIÓN frente a los DERECHOS DE LOS NIÑOS, contemplado en el mismo Estatuto Superior (art. 44), ambos considerados como derechos fundamentales (el primero como regla y el segundo como excepción), pero en donde siempre “prevalecerá el derecho de la infancia y adolescencia” (art. Bis, última oración) en todas las circunstancias, cualquiera que esta sea, aún existiendo un mínimo daño.
La Corte considero que existió CENSURA en el caso en comento, y aplico el principio pro libertate, en donde a su tenor se dice: “en resumen las expresiones sexualmente explícitas no han sido excluidas de protección constitucional… El Estado no tiene título constitucional para regular la calidad o la decencia del lenguaje verbal que se utilice en público…” En su revocatoria ordena a RCN, la necesidad de redactar un manual de autorregulación.
Es necesario aclarar que, en el medio radiofónico no existe como en la televisión las franjas, que se constituyen como un parámetro claro en el respeto de los contenidos. Lo cual implica que en la radio exista una responsabilidad de carácter general, lo que conlleva a un sumo cuidado en el buen uso de los temas y del idioma castellano, así se trate de un programa de opinión o de otro formato diferente al informativo. Es muy fácil pasar de una conducta antiética a una conducta antijurídica.
Como colofón de lo anterior, hay que indicar que, el Código de Ética del CPB, señala a los periodistas unos principios de conducta fundados en los valores éticos de la profesión como base del compromiso de todos los que tienen responsabilidad en el proceso de informar y opinar. El uso adecuado del idioma castellano, es propio de una conducta ética del periodista.
Igualmente, el contenido de la radiodifusión sonora, lo regula la ley 74 de 1966, en donde en su art. 2º, inciso 2º., textualiza: “… en los programas radiales deberá hacerse buen uso del idioma castellano…”, dicha oración fue avalada por la Corte Constitucional, mediante la sentencia 010 de 2000, dejando sin vigencia, esto es inexequible los vocablos: “… y atenderse a los dictados universales del decoro y del buen gusto”. Es claro que está indemne: EL BUEN USO DEL IDIOMA CASTELLANO.
Con esta casuística y jurisprudencia, se presenta la excepción de un “cruce de coordenadas” entre lo ético y lo jurídico, de donde se colige que legalmente es válida la grosería, la patanería, la vulgaridad en el medio masivo radial, pero igualmente es antiético a todas luces, el empleo del lenguaje castellano de esa manera.
Considero que no se pude confundir de lo argüido, la prohibición previa que genera responsabilidades ulteriores, que es legítima, y otra diversa que es la censura previa de una emisión radial, que se encuentra proscrita por la Constitución y la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. En el caso aludido considero que la Corte se equivocó, toda vez que sí existe una prohibición legal, que da instrumentos al Ministerio de Comunicaciones, para imponer una sanción o preventivamente una amonestación, sin que ello desnaturalice el concepto supravalente de la libertad de expresión. Pero igualmente considero que no existe como la afirma la Corte Constitucional el “in dubio pro libertate”. Todo lo anterior se prestaría, para que el ente de control natural, se abstenga de sancionar y se permita los abusos por el medio radial.
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